Por Claudio Tiznado
Sonora podría convertirse en el pretexto perfecto para que los senadores de Morena -mayoría en la Cámara Alta junto a sus aliados del PT, PES y Verde Ecologista-, puedan revertir a través de la legislación el impacto negativo del formato de subcontratación laboral conocido como outsourcing, pues según los expertos este viola los derechos de los trabajadores y evade las responsabilidades de los patrones.
En el caso de Sonora este esquema laboral es utilizado principalmente por las compañías metalúrgicas en su mayoría extranjeras que explotan la minería a cielo abierto.
Actualmente miles de trabajadores de este tipo de empresas son contratados bajo el outsourcing y con ello se evita pagarles prestaciones tan sensibles como las utilidades anuales.
Un ejemplo de lo anterior lo representa el prolongado litigio laboral en contra de la mina Mulatos en el municipio de Sahuaripa, que pertenece a Minas de Oro Nacional, subsidiaria de la compañía canadiense Alamos Gold Inc., que ha acaparado la atención de cientos de trabajadores y ex trabajadores que laboraron para este consorcio.
Dicho proceso ha abierto la posibilidad de que todos en forma individual o colectiva, puedan reclamar el pago proporcional de las utilidades anuales a las que por Ley tienen derecho y que nunca les fueron cubiertas por dicha empresa como lo mandata la Ley Federal del Trabajo (LFT) y diversos tratados internacionales que protegen los derechos de los trabajadores. Una posibilidad a la que los propios interesados podrían accionar conforme convenga a sus intereses laborales.
El pago de las utilidades a los trabajadores (PTU) representa una obligación inexcusable que la Carta Magna y la LFT establecen, sin distinción, a las empresas nacionales y extranjeras que realizan actividades productivas en el País y pudiera en este caso representar una omisión de Minas de Oro Nacional opuesta a las leyes mexicanas, al violar no únicamente derechos laborales adquiridos de sus empleados, sino también su compromiso de cumplir las obligaciones económicas ante los trabajadores y el propio sindicato que los representa.
Esta historia inició con un juicio laboral por parte de la directora de recursos humanos de dicha subsidiaria luego de ser despedida en forma injustificada en agosto de 2009, quien decidió demandar ante la instancia legal correspondiente para reclamar lo que por Derecho le correspondía.
Se trata del asunto signado con el numeral 900/2009, radicado en la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que por sus implicaciones legales ha adquirido de manera inevitable, una enorme relevancia social.
De acuerdo a los resolutivos publicados en lista de acuerdos oficiales y al propio expediente al que Tiznado Noticias tuvo acceso, este litigio que tiene cerca de una década en los tribunales laborales pudiera sentar un precedente para toda la minería extranjera asentada a lo largo y ancho de México, sobre todo en lo que tiene que ver con las obligaciones de indemnización de las empresas mineras que contratan trabajadores utilizando a terceros mediante el sistema outsourcing, cuya recurrente estrategia, -a como se ve al desmenuzar este caso en todas sus partes-, busca evadir los derechos de los trabajadores que sostienen una relación laboral con dicha industria y que en muchos casos son negadas por la parte patronal.
Laudo histórico
El pasado 5 de marzo del 2018 se dictó un Laudo por parte de la máxima autoridad laboral federal en Sonora, que ampara hasta este momento las pretensiones de la parte actora y/o quien interpuso la demanda laboral en contra de la citada empresa en todo lo que tiene que ver con la indemnización salarial a que esta, de acuerdo al proceso laboral tiene derecho, y al revisar el expediente de marras, -materia de este trabajo periodístico-, se puede afirmar por simple deducción e interpretación jurídica, que el órgano jurisdiccional también le otorga a ella en particular la potestad para reclamar el pago de utilidades correspondiente, que es la materia a desmenuzar en todos sus componentes en este artículo.
Esto quiere decir que la máxima autoridad en Sonora en la materia resolvió dejar a salvo los derechos implícitos de la trabajadora despedida para que los haga valer en un nuevo juicio, cuyo criterio fue confirmado por el Tercer Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación y aplica para los que aún trabajan en esa empresa y también para los que no.
“A este respecto, se toma en consideración que la parte actora no ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el título tercero, capítulo VIII, de la Ley Federal del Trabajo -se trata de los dispositivos contenidos en los artículos que van del 117 al 131 de la Ley Federal del Trabajo, que más adelante serán invocados en el presente reportaje-.; por tanto se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que a su derecho convenga…”, reza uno de los párrafos del Laudo ganado por la ex directora de recursos humanos de la empresa.
Al caso, de acuerdo al abogado de la empleada, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia Número 1215, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Jurisprudencia TCC, Octava Época, del Apéndice 2000, cuyo rubro y texto, es del tenor literal siguiente: “En los casos donde no se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el título tercero, capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo, la Junta actúa correctamente al dejar a salvo los derechos del actor para reclamar el pago de reparto de utilidades, porque no cuenta con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida”, se agrega en el siguiente párrafo del documento para amarrar los argumentos a favor de la parte demandante.
En dicho laudo, se condenó a la parte demandada a pagar tan sólo por indemnización constitucional, cerca de 30 millones de pesos, además de otras cantidades que están por actualizarse -de acuerdo al incidente de liquidación, respectivo-, y que comprenden salarios caídos, más los que se sigan generando hasta que se de cumplimiento a la presente resolución; también 20 días por cada año laborado, prima de antiguedad, salarios retenidos, prima vacacional y aguinaldos, entre otros, que juntos acumulan alrededor de 50 millones de pesos.
Si bien es cierto que el resolutivo en cuestión sólo cumplimenta la ejecutoria del amparo directo laboral número 780/2017 dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que condena a Minas de Oro Nacional a indemnizar a la afectada, también lo es de que de dicha controversia se desprenden otros aspectos que son de interés de los trabajadores y ex trabajadores del citado consorcio, como es el derecho a cobrar sus utilidades, como se estableció en un principio en el cuerpo de este reportaje.
El Artículo 117 de la LFT establece que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Hasta el momento, de acuerdo a la información de que se dispone, la empresa no ha podido hacer valer sus defensas y excepciones y ha sido condenada a indemnizar a la ex empleada en tres sentencias laborales y en diversos amparos, cuyas resoluciones han sido todas a favor de ella, por eso al profundizar en el análisis, la posibilidad de que trabajadores y ex trabajadores de Minas de Oro Nacional puedan recurrir a un juicio para exigir las prestaciones a que tienen derecho son reales y plenamente demostrables, y la posibilidad de que los trabajadores puedan demandar dicha prestación se debe precisamente a los errores procesales cometidos por la parte demandada en el citado litigio de índole privado aquí documentado.
Errores procesales de los que cada trabajador deberá apropiarse en su beneficio en caso de que decida demandar a la empresa para cobrar sus utilidades, con todo lo que ello implica.
Uno de ellos -los errores de la subsidiaria-, fue el hecho de que la empresa opuso la prescripción como excepción para que la actora no pudiera reclamar las utilidades a que nos hemos referido, y lo hizo en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo que establece que “las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible…”; sin embargo, según se lee en el expediente, dicha defensa fue atacada por la parte actora en el sentido de que la empresa nunca notificó a los trabajadores ni al sindicato de su declaración anual ante la Secretaría de Hacienda, lo que automáticamente invalidó la pretensión de la demandada.
Y esa omisión de la empresa abrió la llave para que todos los interesados, puedan acceder al cobro de las utilidades a través de un litigio laboral, pues el camino ya está andado.
Luego, el segundo aspecto que abonó a que la resolución resultara a favor de la demandante, y en consecuencia le permitiera estar en condiciones de interponer una demanda laboral para reclamar específicamente dicha prestación, fue el hecho de que Minas de Oro Nacional negara en todo momento cualquier vínculo laboral con la ex empleada alegando que ella, la ex directora de recursos humanos, trabajaba con la empresa OPERASON S. A de C.V bajo el sistema outsourcing, lo que provocó que esta acreditara lo contrario y opusiera a través de diversas pruebas confesionales, testimoniales, documentales e informes de autoridad, entre otras, para sustentar sus dichos y desvirtuar los de la parte contraria; por eso en el laudo dictado en el último laudo, el de 5 de marzo pasado, se le concedió a dichas probanzas pleno valor y eficacia probatoria acreditándose así la relación laboral entre demandante y demandada de acuerdo a los artículos 13 y 15 de la LFT.
El artículo 13 establece que no serán considerados intermediarios sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Y el artículo 15 dispone textualmente que en las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Bajo este criterio, de determinación de responsabilidad solidaria entre el patrón directo y uno diverso, que se beneficia del trabajo del empleado, la LFT estableció, en este caso en particular, que Minas de Oro nacional si puede considerarse como el patrón de la demandante con todas las obligaciones inherentes.
Todo lo anterior representa la lucha jurídica de una ex empleada que ha pugnado por su reivindicación salarial y laboral, pero que además, sin ella pretenderlo, también ha abierto una brecha para que a través de ella caminen quienes deseen imitarla y hacer valer sus derechos laborales consagrados en la Constitución federal y las leyes secundarias respectivas.
Sonora, laboratorio del outsourcing
